ÉTICA Y TRANSPARENCIA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 1°: La presente ley de Ética y Transparencia en la Función Pública, se dicta conforme con lo normado por el artículo 11 de la Constitución Provincial 1957-1994 y tiene por objetivos establecer las normas y pautas que rijan el desempeño de la función pública, en cumplimiento de los siguientes principios, deberes, prohibiciones e incompatibilidades:

  • a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente las normas de las Constituciones Nacional, Provincial 1957-1994, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten, respetando el principio de supremacía establecido por la Constitución Nacional y la defensa del Sistema Republicano y Democrático de Gobierno.
  • b) Desempeñar sus funciones con observancia y respeto, a los principios y pautas éticas establecidas en la presente, basados en la probidad, rectitud, lealtad, responsabilidad, justicia, solidaridad, tolerancia, imparcialidad, buena fe, trato igualitario a las personas, austeridad republicana y velar en todos sus actos por los intereses del Estado, la satisfacción del bienestar general privilegiando el interés público por sobre el particular y el sectorial.
  • c) Proteger y conservar los bienes del Estado, cuya administración estuviere a su cargo con motivo del desempeño de sus funciones.
  • d) Guardar reserva respecto a hechos o informaciones de los que tenga conocimiento, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones.
  • e) Utilizar los medios económicos, de infraestructura o de personal del Estado, exclusivamente en beneficio de los intereses del mismo.
  • f) Ejercer sus funciones sin aceptación de influencias políticas, económicas de cualquier otra índole, que atenten contra los intereses, de la Provincia.
  • g) Abstenerse de intervenir en aquellas actividades, que puedan generar un conflicto de intereses con la función que desempeña o que constituyan causas de perjuicios para el Estado.
  • h) Garantizar el acceso a la información sin restricciones, a menos que alguna norma así lo exija, y promover la publicidad de sus actos.
  • i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre en algunas de las causales de excusación previstas en las normativas vigentes.
  • j) No aceptar regalos, obsequios, donaciones o contribuciones, de cualquier naturaleza, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, con excepción de cuando éstos sean realizados por cortesía o costumbre diplomática. En este caso, la reglamentación de la presente, preverá su registración, y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado.
  • k) Cumplimentar en tiempo y forma, con las declaraciones juradas de patrimonio en los términos establecidos por la presente ley. Los principios enunciados precedentemente, no importan la negación o exclusión de otros que surgen del plexo de valores explícitos o implícitos de la Constitución Nacional, Provincial o de aquellos que resulten exigibles en virtud del carácter público de la función.
  • l) DEROGADO POR LA LEY 6472.

 

INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 2º: Las incompatibilidades de los mandatarios, magistrados, funcionarios y empleados del Estado se regirán por las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

 

ALCANCES, OBSERVANCIA Y SANCIONES

ARTICULO 3º: La presente ley es aplicable, sin excepción, a todas las personas físicas que se desempeñen en la función pública en cargos electivos o no, en todos los niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, remunerada u honoraria en el sector publico provincial -ley 4787- como también a las personas que se desempeñen en las cooperativas concesionarias de servicios públicos o entidades legalmente constituidas, que administren fondos del Estado Provincial y en los Gobiernos Municipales.

ARTÍCULO 4°: A los efectos de la presente ley, entiéndese por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona física en nombre del Estado o al servicio de éste o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

ARTÍCULO 5º: Los principios, deberes, prohibiciones e incompatibilidades, establecidos en los artículos 1° y 2° de la presente, deberán ser observados por todas las personas, que ejerzan una función pública, como requisito de permanencia en el cargo. La inobservancia de los mismos, será causal de sanción o remoción por los procedimientos administrativos establecidos en el régimen propio de sus funciones, aún en aquellos casos en los cuales los actos no produzcan perjuicio patrimonial al Estado.

ARTÍCULO 6°: Las sanciones podrán graduarse conforme a la gravedad de los hechos, desde suspensión, cesantía, o exoneración, hasta inhabilitación temporal o absoluta para el ejercicio de cualquier cargo público electivo o no.

ARTÍCULO 7°: El cese o renuncia al cargo del que estuviese investigado, no hará cesar la continuidad de las actuaciones, las que se tramitarán hasta el dictado de la resolución definitiva.

 

DECLARACIÓN DE BIENES PATRIMONIALES

ARTICULO 8°: Establécese que las personas físicas detalladas en el artículo 9° de la presente que ejerzan funciones deberán presentar la declaración jurada patrimonial. Dicha presentación deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles desde la asunción a sus cargos, debiendo actualizar anualmente la información contenida en esa declaración jurada cuando procediere por variaciones en la misma.

ARTÍCULO 9°: Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada:

  • a) El Gobernador y Vicegobernador.
  • b) Los Diputados Provinciales.
  • c) Los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
  • d) Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo.
  • e) Lo Interventores Provinciales.
  • f) Personal, en actividad de la Policía del Chaco con jerarquía no menor, de Subcomisario.
  • g) El Fiscal General y Fiscales adjuntos de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, Contador y Subcontador General, Tesorero y Subtesorero General de la Contaduría General de la Provincia.
  • h) El Fiscal de Estado, Procurador General Secretario, Abogados Procuradores, de la Fiscalía de Estado.
  • i) Asesor General de Gobierno, Escribano General y Adjuntos de Gobierno.
  • j) Los miembros del Tribunal de Cuentas, Secretarios, Fiscales, Auditores.
  • k) El Defensor del Pueblo.
  • l) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como así también de controlarlas o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía.
  • m) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicaciones de licitaciones, de compras o de contrataciones del Estado o participe en la toma de decisiones sobre las mismas, como así también aquellos que tengan por función controlar o fiscalizar a los contribuyentes y a los ingresos de cualquier naturaleza.
  • n) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.
  • ñ) Los Jueces de Cámara, Jueces de primera instancia y de Paz, Procurador General, Fiscales y Defensores del Ministerio Público, Secretarios y Prosecretarios de todos los fueros e instancias.
  • o) Los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, con categoría no inferior a Director o equivalente.
  • p) Los Intendentes, Concejales, Secretarios, Subsecretarios y todo funcionario o empleado con categoría no inferior a Director o equivalente.
  • q) Derogado por la ley 5744.
  • r) Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretario, o cargos equivalentes de las Cooperativas concesionarias de Servicios Públicos.
  • s) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de Director o equivalente, que se desempeñen en los organismos establecidos en el artículo 3º de la presente. El Poder Ejecutivo Provincial estará facultado a incorporar por Decreto y a instancia de los distintos poderes del Estado, a funcionarios y empleados que estimen les corresponda presentar la Declaración Jurada Patrimonial.

ARTÍCULO 10: La declaración jurada deberá contener la nómina detallada de todos los bienes y recursos del declarante, de la sociedad conyugal, de los propios del cónyuge o del conviviente cuando correspondiere y de las personas a su cargo que tuvieren en el país o en el extranjero. El detalle circunstanciado del patrimonio deberá indicar el valor, la fecha de ingreso al mismo, origen de los fondos y se ajustará como mínimo a lo siguiente:

  • a) Bienes inmuebles.
  • b) Bienes muebles registrables: automotores, aeronaves, yates, motocicletas y otros.
  • c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto, debiéndose individualizar aquellos que superen los cinco mil pesos.
  • d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa o en explotaciones personales o societarias.
  • e) Montos de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y previsionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera, indicando el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad, tarjetas de crédito con todas las extensiones que posea.
  • f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes.
  • g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales.
  • h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas provisionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviere inscripto en el régimen de impuestos a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación qué hubiere realizado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
  • i) Antecedentes laborales de aquellos funcionarios cuyo acceso a la función pública no sea un resultado directo del sufragio universal.

ARTÍCULO 11: Las Declaraciones Juradas de bienes se presentarán en sobres cerrados y lacrados, debiéndose seguir el siguiente procedimiento:

  • a) La declaración jurada detallada tendrán carácter de secreta y solo podrá ser abierta en los siguientes casos:
    • 1) Por solicitud escrita del declarante o sus sucesores.
    • 2) Por decisión del Juez competente.
    • 3) Por requerimiento de la autoridad de aplicación.
  • b) Un sobre con la declaración jurada sintética, que será de carácter público y que contendrá la información requerida, con los montos globales de los bienes y recursos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 10 de la presente. El nombre de quienes hayan presentado las declaraciones juradas sintéticas, se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y éstas podrán ser consultadas en el sitio web de la Escribanía General de Gobierno.

ARTÍCULO 12: Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo establecido en el artículo 8°, serán intimadas fehacientemente por la autoridad del organismo responsable de la recepción, para que lo hagan en el plazo de quince (15) días corridos. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria respectiva y a la suspensión inmediata del pago de toda retribución, todo ello, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 13: Las declaraciones juradas, deberán ser remitidas a la Escribanía General de Gobierno por los respectivos organismos dentro de los quince (15) días corridos de vencido el plazo de presentación conforme con el artículo precedente. Asimismo, deberán informar sobre las personas que han incumplido con la presentación de las declaraciones juradas en los términos establecidos. La no remisión de la documentación y del informe pertinente por parte del organismo responsable, sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario a cargo del área correspondiente.

ARTÍCULO 14: Las personas que no hayan cumplido con lo dispuesto por el artículo 8° de la presente al finalizar sus funciones serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable del organismo donde se hayan desempeñado, para que lo hagan en el plazo de quince (15) días corridos. Si el intimado no cumpliere con la presentación requerida, se deberá informar de tal circunstancia a la Escribanía General de Gobierno. Las personas que hayan incumplido no podrán ejercer nuevamente la función pública en el Estado ya sea en un cargo electivo o no, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.

 

REGISTRO PUBLICO

ARTÍCULO 15: Créase, a los efectos de la presente, el Registro Público del Patrimonio que funcionará bajo la dependencia y responsabilidad de la Escribanía General de Gobierno, la que tendrá a cargo su organización en la forma y modo que establezca la reglamentación, con la documentación necesaria, a fin de garantizar el cumplimiento, del objetivo de la registración de las declaraciones juradas de patrimonio.

ARTÍCULO 16: Determínase que dentro del término de treinta (30) días hábiles de promulgada la presente, los organismos donde prestan servicios los funcionarios y empleados alcanzados por el artículo 9° de esta ley, deberán elevar la nómina de los mismos a la Escribanía General de Gobierno, con el objeto de organizar el Registro.

ARTÍCULO 17: La Escribanía General de Gobierno será la responsable de que la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales e informes remitidos por los organismos competentes, se realicen en los términos y formas establecidos en la presente ley y normas complementarias que se dicten al efecto. Vencidos los mismos, la Escribanía General de Gobierno deberá informar tal circunstancia a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a efectos del inicio de las actuaciones sumariales y la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 18: Las declaraciones juradas patrimoniales, deberán conservarse en el Registro por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que el declarante haya cesado en el ejercicio de sus funciones. Vencido el mismo, se procederá a labrar un acta por ante el Escribano General de Gobierno, donde constará la destrucción de las mismas.

 

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 19: Establécese que la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, será la autoridad de aplicación de la presente y tendrá las siguientes funciones:

  • a) Implementar la información sumaria cuando fuere informado por parte de la Escribanía General de Gobierno sobre el incumplimiento del régimen de declaraciones juradas de funcionarios y empleados e iniciar el sumario, si así procediere, a efectos de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.
  • b) Investigar supuestos enriquecimientos injustificados en el ejercicio de la función pública y de violaciones a los deberes e incompatibilidades establecidas en la presente ley, que fueren promovidos a requerimiento de autoridades superiores del investigado o por denuncia de terceros debidamente acreditados. La reglamentación determinará el procedimiento con resguardo del derecho de defensa. Cuando en el curso de la tramitación de la investigación surgiere la presunción de la comisión de un delito, la Fiscalía deberá ponerlo en conocimiento del Juez o Fiscal competente, remitiéndole los antecedentes del caso.
  • c) Recibir y resolver sobre denuncias de personas o de entidades intermedias registradas legalmente, respecto de la conducta de funcionarios o empleados del Estado contrarias a la Ética y Transparencia en la Función Pública.
  • d) Recepcionar y resolver, en los términos de la presente ley, sobre las quejas presentadas por falta de actuación de los distintos organismos del Estado, frente a las denuncias ante ellos realizadas sobre conductas contrarias a la Ética y Transparencia en la Función Pública.
  • e) Registrar, con carácter público, las sanciones administrativas o judiciales, aplicadas por violaciones a la presente.
  • f) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas en la presente Ley.
  • g) Investigar de oficio sobre enriquecimiento ilícito o sobre conductas contrarias a la Ética y Transparencia en la función pública, a todo empleado o funcionario alcanzado por la presente.
  • h) Requerir de las distintas dependencias del Estado Provincial, de los municipios y de los diferentes organismos nacionales, públicos o privados, dentro de su ámbito de competencia, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
  • i) Requerir, cuando lo considere pertinente, la presentación de las correspondientes declaraciones juradas de las personas alcanzadas por la presente.
  • j) Elaborar un informe anual de carácter público, dando cuenta de su labor y asegurar su difusión a través del Boletín Oficial de la Provincia.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 20: Los funcionarios y empleados que a la fecha de su promulgación se encuentren ocupando cargos alcanzados por la presente, tendrán un plazo de sesenta (60) días hábiles para la presentación de las respectivas Declaraciones Juradas, a partir de su reglamentación.

ARTÍCULO 21: Derógase la ley 2.629 y toda otra norma que se oponga a la presente.